Indemnización, no pensión
Doctora Susana Manzi
La reciente sanción de la Ley N° 27.802, pomposamente bautizada como "Ley de Modernización Laboral" , prometía convertirse en la herramienta ideal para que las empresas financiaran sus deudas judiciales mediante cómodas cuotas mensuales. Sin embargo, el Poder Judicial de San Luis acaba de poner un freno constitucional categórico de esos que marcan un antes y un después en la jurisprudencia local.
En el reciente Auto Interlocutorio N. 115 de 2026 , dictado el pasado 12 de mayo de 2026 en el marco de los autos "L. L.M. C/ N. SRL S/COBRO DE PESOS LABORAL 428316/25" , la justicia puntana rechazó de cuajo el planteo de una pequeña empresa deudora que pretendía ampararse en la reforma para abonar una condena laboral en doce cuotas consecutivas. El fallo representa un verdadero baño de realidad constitucional y convencional que desarma cualquier intento de precarizar la fase de ejecución de las sentencias.
El escenario fáctico del caso es sencillo pero letal para la estrategia de la demandada. La sentencia condenatoria fue dictada el 18 de febrero de 2026 y quedó firme antes de que entrara en vigencia el nuevo régimen legal. La Ley 27.802 fue sancionada el 27 de febrero de 2026 y comenzó a regir recién el 6 de marzo de 2026.
Pretender aplicar un sistema de cuotas posterior a una situación jurídica plenamente consolidada no solo vulnera el principio de irretroactividad, sino que atenta directamente contra la estabilidad de la cosa juzgada. La sentencia ya era ley entre las partes y constituía un título ejecutivo inalterable antes de que la nueva norma viera la luz. Pero el magistrado no se limitó a una mera discusión cronológica; fue directo al hueso del asunto mediante un profundo examen de constitucionalidad y convencionalidad de oficio.
El corazón de la resolución radica en una pregunta punzante formulada por el tribunal que desnuda la flagrante desigualdad de la reforma:
'¿Por qué razón entonces un acreedor con un pagaré o por un choque de tránsito tendrá derecho a un pago total, mientras que un acreedor laboral deba recibir el pago en doce cuotas?'.
Desde la óptica del derecho común más elemental, el pago debe reunir tres requisitos indispensables para poseer efectos cancelatorios: identidad, integridad y puntualidad. El ordenamiento civil ampara a cualquier acreedor ordinario a no verse obligado a recibir pagos fragmentados o parciales. Sin embargo, la reforma pretendía que el trabajador —el eslabón más débil del engranaje social— financiara de su propio bolsillo al empleador deudor.
Para el tribunal de San Luis, esta diferencia de trato configura una discriminación intolerable y contraria al artículo 16 de la Constitución Nacional. Al analizar la letra del artículo 14 bis, el magistrado lanzó la definición central y más contundente del fallo: 'un pago en cuotas no es una indemnización sino una pensión temporaria que no cumple con el carácter de pago total".
Sostener una liquidación fraccionada desnaturaliza por completo la reparación , destruyendo la esencia de una acreencia que tiene carácter estrictamente alimentario y que corresponde a un "sujeto de preferente tutela constitucional" (siguiendo la histórica doctrina Vizzoti de la CSJN). Resulta inadmisible otorgarle al trabajador un tratamiento más gravoso y restrictivo que a cualquier otro acreedor común del ordenamiento jurídico.
Otro de los grandes aciertos de este fallo es recordar que el acceso a la justicia no es un mero trámite formal que concluye cuando se dicta el veredicto. Citando jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (como los casos Cantos vs. Argentina y Mejía Idrovo vs. Ecuador), el tribunal remarcó de forma taxativa que la tutela judicial efectiva incluye de manera inescindible la ejecución íntegra y oportuna de las decisiones.
Obligar al trabajador a aceptar un goteo de doce pagos por un crédito cuyo origen fáctico se remonta a una desvinculación ocurrida en el año 2024 resulta abiertamente confiscatorio. Semejante dilación menoscaba de forma evidente su derecho de propiedad, garantizado por el artículo 17 de nuestra Carta Magna , y transforma el acceso real a la jurisdicción en una absoluta ilusión jurídica.
Este pronunciamiento actúa como un faro de resistencia constitucional frente a los intentos de flexibilización en las etapas de cumplimiento de sentencias firmes. La justicia puntana lo dejó claro: las deudas laborales exigen una satisfacción inmediata, íntegra y total.
Pretender financiarlas a costa de las necesidades del trabajador no es modernizar el derecho; es, lisa y llanamente, consagrar el privilegio del deudor incumplidor por sobre los derechos fundamentales de la parte trabajadora.
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